Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1628 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1628. Cuando el hecho debido consista en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios demandados, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de que no suscriba la escritura o documento en el término de seis días, el juez procederá a hacerlo en su nombre. Cuando la escritura pública que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para darle cumplimiento al mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado sobre su propiedad actual. No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, ganado u otros medios de explotación económica, o de la posesión material que el demandado ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor; pero en estos casos se acompañará certificado del Registro Público acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado. Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere, asimismo que éstos hayan sido embargados como medida previa.

Palabras clave de éste artículo

juezcapitalconstitucionderechoregistro publico


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1629. Si en el caso a que se refiere el artículo anterior, el demandado no cumple la obligación en el plazo prudencial que se le señala, el juez dispondrá, mediante auto, suscribir él mismo y el secretario dicha escritura en nombre del deudor, si así lo ha solicitado el ejecutante. El auto que ordene suscribir una escritura o un documento o el que lo niegue es apelable en el efecto diferido.

Ver artículo 1629 de Código Judicial

Artículo 1630. Si la obligación es de no hacer y se ha comprobado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios si en la demanda se hubieren pedido. Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción, con base en cualquiera de las circunstancias previstas en la ley civil, deberá proponer la respectiva excepción. En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas del deudor si el demandante lo pide y sin perjuicio de que se haya demandado o demande indemnización por el incumplimiento. Para llevar a cabo la destrucción podrá el juez requerir el auxilio de la Fuerza Pública y en cuanto sea pertinente, aplicará lo dispuesto en el artículo 1634.

Ver artículo 1630 de Código Judicial

Artículo 1631. El cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, suscribir documento y destruir lo hecho, sólo podrá llevarse a efecto una vez en firme la respectiva resolución.

Ver artículo 1631 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá