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Artículo 1630 - Código Judicial

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Artículo 1630. Si la obligación es de no hacer y se ha comprobado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios si en la demanda se hubieren pedido. Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción, con base en cualquiera de las circunstancias previstas en la ley civil, deberá proponer la respectiva excepción. En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas del deudor si el demandante lo pide y sin perjuicio de que se haya demandado o demande indemnización por el incumplimiento. Para llevar a cabo la destrucción podrá el juez requerir el auxilio de la Fuerza Pública y en cuanto sea pertinente, aplicará lo dispuesto en el artículo 1634.

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Artículo 1631. El cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, suscribir documento y destruir lo hecho, sólo podrá llevarse a efecto una vez en firme la respectiva resolución.

Ver artículo 1631 de Código Judicial

Artículo 1632. Si dentro de los treinta días siguientes a la expiración del plazo en que deba cumplirse la obligación de hacer o no hacer, no se pida que se ejecute el hecho por un tercero o se destruya lo hecho o que se libre mandamiento de pago por los perjuicios derivados, el juez declarará terminado el proceso; pero si el mandamiento ejecutivo comprende otra prestación, se seguirá la ejecución respecto de ésta. Cuando se trate de obligaciones de dar especie mueble o bienes de género distinto de dinero, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo anterior .

Ver artículo 1632 de Código Judicial

Artículo 1633. El auto que declare la terminación del proceso, será apelable en el efecto suspensivo; el que ordene seguirlo en cuanto a las demás prestaciones, en el devolutivo.

Ver artículo 1633 de Código Judicial


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