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Artículo 1631 - Código Judicial

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Artículo 1631. El cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, suscribir documento y destruir lo hecho, sólo podrá llevarse a efecto una vez en firme la respectiva resolución.

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Artículo 1632. Si dentro de los treinta días siguientes a la expiración del plazo en que deba cumplirse la obligación de hacer o no hacer, no se pida que se ejecute el hecho por un tercero o se destruya lo hecho o que se libre mandamiento de pago por los perjuicios derivados, el juez declarará terminado el proceso; pero si el mandamiento ejecutivo comprende otra prestación, se seguirá la ejecución respecto de ésta. Cuando se trate de obligaciones de dar especie mueble o bienes de género distinto de dinero, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo anterior .

Ver artículo 1632 de Código Judicial

Artículo 1633. El auto que declare la terminación del proceso, será apelable en el efecto suspensivo; el que ordene seguirlo en cuanto a las demás prestaciones, en el devolutivo.

Ver artículo 1633 de Código Judicial

Artículo 1634. Si la cosa hecha pudiere ser destruida, el ejecutado puede pedir al juez que le de un plazo para la destrucción y que la indemnización por perjuicios se limite a los gastos que cause la falta transitoria de la obligación. El juez accederá a tal petición siempre que se asegure, a su satisfacción, el cumplimiento de lo ofrecido. Si el ejecutado no diere la fianza o no efectuare la destrucción de la cosa, dentro del plazo que le hubiere señalado para tal efecto, el juez autorizará al ejecutante para que la destruya. Este podrá entonces pedir el costo de la destrucción y la indemnización por perjuicios y estimará el total de ellos bajo juramento. En este caso tendrán aplicación los artículos que reglamentan la liquidación de condena en abstracto.

Ver artículo 1634 de Código Judicial


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