Artículo 1634 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1634. Si la cosa hecha pudiere ser destruida, el ejecutado puede pedir al juez que le de un plazo para la destrucción y que la indemnización por perjuicios se limite a los gastos que cause la falta transitoria de la obligación. El juez accederá a tal petición siempre que se asegure, a su satisfacción, el cumplimiento de lo ofrecido. Si el ejecutado no diere la fianza o no efectuare la destrucción de la cosa, dentro del plazo que le hubiere señalado para tal efecto, el juez autorizará al ejecutante para que la destruya. Este podrá entonces pedir el costo de la destrucción y la indemnización por perjuicios y estimará el total de ellos bajo juramento. En este caso tendrán aplicación los artículos que reglamentan la liquidación de condena en abstracto.
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Artículo 1635. Si el título ejecutivo resultare de una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.
Ver artículo 1635 de Código Judicial
Artículo 1636. Cuando la ejecución recaiga sobre cosa cierta o determinada, si hecho el requerimiento de entrega el ejecutado no cumpliere, se decretará de inmediato el embargo, resolviéndose al quedar firme el auto ejecutivo, si procede la entrega definitiva. Si la cosa ya no existe, o no pudiere embargarse, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el juez con base en dictamen pericial, conforme a las normas sobre esta clase de prueba y los daños y perjuicios causados. El ejecutante y el ejecutado podrán oponerse a los valores fijados y pedir la práctica de las pruebas que juzguen convenientes, por el procedimiento del incidente.
Ver artículo 1636 de Código Judicial
Artículo 1637. Cuando la ejecución recaiga sobre cosas que, sin ser dinero se determinen por número, peso o medida, se observarán las siguientes reglas: 1. Si no se designan la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad; 2. Si solamente hubiere de calidad diferente a la estipulada, se embargarán, si lo pidiere el ejecutante, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos o ajustes correspondientes; y 3. Si no tuviere el ejecutado de ninguna calidad, la ejecución se hará conforme al segundo párrafo del artículo anterior.
Ver artículo 1637 de Código Judicial
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