Artículo 1637 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1637. Cuando la ejecución recaiga sobre cosas que, sin ser dinero se determinen por número, peso o medida, se observarán las siguientes reglas: 1. Si no se designan la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad; 2. Si solamente hubiere de calidad diferente a la estipulada, se embargarán, si lo pidiere el ejecutante, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos o ajustes correspondientes; y 3. Si no tuviere el ejecutado de ninguna calidad, la ejecución se hará conforme al segundo párrafo del artículo anterior.
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capitalmaltrato
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Artículo 1638. Aunque el deudor pague en el acto del requerimiento o antes, serán de su cargo las costas causadas. En este caso las costas en derecho serán reducidas a la tercera parte. Si se hiciere el pago de la deuda principal, intereses y costas en el acto del requerimiento, el juez lo hará constar en los autos por medio de diligencias, mandará entregar al ejecutante la suma satisfecha y declarará terminado el proceso.
Ver artículo 1638 de Código Judicial
Artículo 1639. Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse a la ejecución, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará en el establecimiento designado para ello. Si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
Ver artículo 1639 de Código Judicial
Artículo 1640. El auto que libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva es apelable en el efecto devolutivo, dentro de los dos días siguientes a la notificación, pero no se dictará auto de remate hasta tanto el superior decida el recurso. El auto que niega la ejecución será apelada en el efecto suspensivo. Si el superior revocare el auto y librare la ejecución, la notificará al deudor, el cual podrá, ante el superior, solicitar reconsideración de dicho auto, lo que se ajustará a las normas generales sobre este recurso.
Ver artículo 1640 de Código Judicial
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