Artículo 1639 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1639. Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse a la ejecución, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará en el establecimiento designado para ello. Si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
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derecho
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Artículo 1640. El auto que libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva es apelable en el efecto devolutivo, dentro de los dos días siguientes a la notificación, pero no se dictará auto de remate hasta tanto el superior decida el recurso. El auto que niega la ejecución será apelada en el efecto suspensivo. Si el superior revocare el auto y librare la ejecución, la notificará al deudor, el cual podrá, ante el superior, solicitar reconsideración de dicho auto, lo que se ajustará a las normas generales sobre este recurso.
Ver artículo 1640 de Código Judicial
Artículo 1641. El auto ejecutivo será notificado personalmente al deudor o a su representante o a su apoderado, haciéndoselo saber por medio de una diligencia en los términos establecidos en el artículo 1004. En los supuestos contemplados en el artículo 1020 y en el párrafo primero del artículo 1021, el auto ejecutivo también se tendrá por notificado.
Ver artículo 1641 de Código Judicial
Artículo 1642. Notificado el deudor, su representante o su apoderado, del auto ejecutivo, deberá cualquiera de ellos, dentro de los dos días siguientes a la notificación, comparecer ante el tribunal y cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Pagar o cumplir lo que se le demanda de conformidad con lo dispuesto en el auto ejecutivo; y 2. En caso de no pagar o cumplir lo que se demanda, declarar bajo juramento si tiene o no bienes para el pago de lo que se le demanda, de los intereses y de las costas del juicio y cuáles presenta al efecto.
Ver artículo 1642 de Código Judicial
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