Artículo 1641 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1641. El auto ejecutivo será notificado personalmente al deudor o a su representante o a su apoderado, haciéndoselo saber por medio de una diligencia en los términos establecidos en el artículo 1004. En los supuestos contemplados en el artículo 1020 y en el párrafo primero del artículo 1021, el auto ejecutivo también se tendrá por notificado.
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Artículo 1642. Notificado el deudor, su representante o su apoderado, del auto ejecutivo, deberá cualquiera de ellos, dentro de los dos días siguientes a la notificación, comparecer ante el tribunal y cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Pagar o cumplir lo que se le demanda de conformidad con lo dispuesto en el auto ejecutivo; y 2. En caso de no pagar o cumplir lo que se demanda, declarar bajo juramento si tiene o no bienes para el pago de lo que se le demanda, de los intereses y de las costas del juicio y cuáles presenta al efecto.
Ver artículo 1642 de Código Judicial
Artículo 1643. Notificado el auto ejecutivo, el juez del conocimiento cuando proceda por sí o el comisionado, en su caso, embargará inmediatamente los bienes denunciados, los depositará y los hará avaluar, para lo cual, cuando proceda, nombrará depositario, sin perjucio de que pueda designarlo el acreedor bajo su responsabilidad solidaria. Si se tratare de bienes inmuebles, se estará a lo dispuesto en el artículo 1647. En caso de que el deudor manifieste no tener bienes, el acreedor podrá optar por el procedimiento establecido en la Sección 4a, Capítulo VI, Título VIII de este Libro.
Ver artículo 1643 de Código Judicial
Artículo 1644. Si el deudor hiciera el pago de la deuda principal, intereses y costas, en el acto del requerimiento o dentro del término de comparecencia establecido en el artículo 1642, el juez, por medio de proveído de mero obedecimiento, mandará a entregar al actor la suma satisfecha y declarará terminado el proceso. En este caso, las costas serán reducidas a la tercera parte.
Ver artículo 1644 de Código Judicial
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