Artículo 1643 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1643. Notificado el auto ejecutivo, el juez del conocimiento cuando proceda por sí o el comisionado, en su caso, embargará inmediatamente los bienes denunciados, los depositará y los hará avaluar, para lo cual, cuando proceda, nombrará depositario, sin perjucio de que pueda designarlo el acreedor bajo su responsabilidad solidaria. Si se tratare de bienes inmuebles, se estará a lo dispuesto en el artículo 1647. En caso de que el deudor manifieste no tener bienes, el acreedor podrá optar por el procedimiento establecido en la Sección 4a, Capítulo VI, Título VIII de este Libro.
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Artículo 1644. Si el deudor hiciera el pago de la deuda principal, intereses y costas, en el acto del requerimiento o dentro del término de comparecencia establecido en el artículo 1642, el juez, por medio de proveído de mero obedecimiento, mandará a entregar al actor la suma satisfecha y declarará terminado el proceso. En este caso, las costas serán reducidas a la tercera parte.
Ver artículo 1644 de Código Judicial
Artículo 1645. Cuando los bienes presentados por el deudor y embargados no fueren suficientes para el pago, el ejecutante tiene derecho a denunciar otros.
Ver artículo 1645 de Código Judicial
Artículo 1646. Si el secretario certificare que el ejecutado no puede ser localizado, ni tuviere conocimiento donde se le pudiese localizar, el juez lo emplazará mediante edicto que se publicará sólo por tres veces en un diario de circulación nacional, y le nombrará un defensor de ausente.
Ver artículo 1646 de Código Judicial
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