Artículo 1646 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1646. Si el secretario certificare que el ejecutado no puede ser localizado, ni tuviere conocimiento donde se le pudiese localizar, el juez lo emplazará mediante edicto que se publicará sólo por tres veces en un diario de circulación nacional, y le nombrará un defensor de ausente.
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Artículo 1647. Tratándose de bienes inmuebles, el embargo consistirá: a. En poner el inmueble fuera del comercio mediante la anotación del auto en el respectivo Registro, hasta tanto el bien sea rematado, o liberado mediante el pago de la deuda; b. En hacer entrega del inmueble a un depositario para que cobre sus rentas, si así lo pide el acreedor y lo estime el tribunal; o c. En ambas cosas a la vez.
Ver artículo 1647 de Código Judicial
Artículo 1648. Si no se conocieren bienes del deudor, o si los embargados resultaren insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado prohibición general de vender o gravar sus bienes inmuebles o muebles inscribibles. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes para embargo o diera caución suficiente.
Ver artículo 1648 de Código Judicial
Artículo 1649. El embargo de los bienes manifestados por el deudor se hará en el orden siguiente: 1. El dinero y sus signos representativos; 2. Las alhajas, piedras o metales preciosos; 3. Créditos realizables en el acto; 4. Los bienes inmuebles o su renta; 5. El quince por ciento (15%) del excedente del sueldo o salario mínimo que el deudor gane con su empleo, o el quince por ciento (15%) de los ingresos que perciba en concepto de oficio o profesión independiente; 6. Los bienes muebles en general; 7. Los frutos y rentas de toda especie; y 8. Los demás bienes que tenga el deudor.
Ver artículo 1649 de Código Judicial
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