Artículo 1638 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1638. Aunque el deudor pague en el acto del requerimiento o antes, serán de su cargo las costas causadas. En este caso las costas en derecho serán reducidas a la tercera parte. Si se hiciere el pago de la deuda principal, intereses y costas en el acto del requerimiento, el juez lo hará constar en los autos por medio de diligencias, mandará entregar al ejecutante la suma satisfecha y declarará terminado el proceso.
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Artículo 1639. Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse a la ejecución, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará en el establecimiento designado para ello. Si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
Ver artículo 1639 de Código Judicial
Artículo 1640. El auto que libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva es apelable en el efecto devolutivo, dentro de los dos días siguientes a la notificación, pero no se dictará auto de remate hasta tanto el superior decida el recurso. El auto que niega la ejecución será apelada en el efecto suspensivo. Si el superior revocare el auto y librare la ejecución, la notificará al deudor, el cual podrá, ante el superior, solicitar reconsideración de dicho auto, lo que se ajustará a las normas generales sobre este recurso.
Ver artículo 1640 de Código Judicial
Artículo 1641. El auto ejecutivo será notificado personalmente al deudor o a su representante o a su apoderado, haciéndoselo saber por medio de una diligencia en los términos establecidos en el artículo 1004. En los supuestos contemplados en el artículo 1020 y en el párrafo primero del artículo 1021, el auto ejecutivo también se tendrá por notificado.
Ver artículo 1641 de Código Judicial
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