Artículo 1627 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1627. Si la obligación es de hacer, se procederá así: 1. El juez ordenará al deudor que ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda; 2. Ejecutado el hecho, se citará a las partes para fecha y hora determinadas, dentro de los seis días siguientes, para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta o no concurre a la diligencia o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida; pero si las propone, se estará a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1626; 3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios por el incumplimiento, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor y así lo ordenará el juez, siempre que aquélla sea susceptible de tal forma de ejecución. Con este fin, el ejecutante celebrará contrato que se someterá a la aprobación del juez; y 4. Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor, y si éste no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada, se extenderá la ejecución a su valor.
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Artículo 1628. Cuando el hecho debido consista en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios demandados, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de que no suscriba la escritura o documento en el término de seis días, el juez procederá a hacerlo en su nombre. Cuando la escritura pública que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para darle cumplimiento al mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado sobre su propiedad actual. No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, ganado u otros medios de explotación económica, o de la posesión material que el demandado ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor; pero en estos casos se acompañará certificado del Registro Público acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado. Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere, asimismo que éstos hayan sido embargados como medida previa.
Ver artículo 1628 de Código Judicial
Artículo 1629. Si en el caso a que se refiere el artículo anterior, el demandado no cumple la obligación en el plazo prudencial que se le señala, el juez dispondrá, mediante auto, suscribir él mismo y el secretario dicha escritura en nombre del deudor, si así lo ha solicitado el ejecutante. El auto que ordene suscribir una escritura o un documento o el que lo niegue es apelable en el efecto diferido.
Ver artículo 1629 de Código Judicial
Artículo 1630. Si la obligación es de no hacer y se ha comprobado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios si en la demanda se hubieren pedido. Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción, con base en cualquiera de las circunstancias previstas en la ley civil, deberá proponer la respectiva excepción. En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas del deudor si el demandante lo pide y sin perjuicio de que se haya demandado o demande indemnización por el incumplimiento. Para llevar a cabo la destrucción podrá el juez requerir el auxilio de la Fuerza Pública y en cuanto sea pertinente, aplicará lo dispuesto en el artículo 1634.
Ver artículo 1630 de Código Judicial
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