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Artículo 1626 - Código de Comercio

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Artículo 1626. Cuando una misma persona formare a un tiempo parte de diversas sociedades quebrando una de ellas, los acreedores de la misma sólo podrán dirigirse contra la parte líquida que el socio común tuviere en las sociedades solventes después de satisfechos los créditos de éstas.

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sociedadcredito


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Artículo 1627. Los socios comanditarios, los de sociedades anónimas y los de cuentas en participación que a la vez fueren acreedores de la quiebra, no figurarán en el pasivo de la misma más que por la diferencia que resultare a su favor después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados a poner en concepto de tales socios.

Ver artículo 1627 de Código de Comercio

Artículo 1628. En la quiebra de una sociedad ésta deberá estar representada según hubiere previsto para tal caso la escritura social y a falta de disposición, por los administradores, gerentes, directores, liquidadores y demás organismos, los cuales para lo referente a la quiebra, continuarán funcionando de conformidad con dicha escritura social. El Juez cuidará de que la sociedad en quiebra no carezca de dicha representación. Las obligaciones legales impuestas al quebrado serán cumplidas por el gerente, o quienes hagan veces de tal.

Ver artículo 1628 de Código de Comercio

Artículo 1629. Podrán los acreedores de una compañía en quiebra celebrar convenio con uno o más de los socios personal y solidariamente responsables, en cuyo caso los bienes particulares del socio o socios que celebraren el convenio les serán devueltos; pero no se podrá aplicar parte alguna del activo de la masa social al cumplimiento de las obligaciones que nazcan del arreglo. El socio o socios que celebraren el convenio quedarán libres con respecto a los acreedores de la sociedad, de toda obligación procedente de su participación en ella.

Ver artículo 1629 de Código de Comercio

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