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Artículo 1629 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1629. Podrán los acreedores de una compañía en quiebra celebrar convenio con uno o más de los socios personal y solidariamente responsables, en cuyo caso los bienes particulares del socio o socios que celebraren el convenio les serán devueltos; pero no se podrá aplicar parte alguna del activo de la masa social al cumplimiento de las obligaciones que nazcan del arreglo. El socio o socios que celebraren el convenio quedarán libres con respecto a los acreedores de la sociedad, de toda obligación procedente de su participación en ella.

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Artículo 1630. En la quiebra personal de uno de los socios de una compañía también en quiebra, podrá celebrarse convenio particular con la concurrencia de los acreedores sociales sin que esto signifique renuncia o pérdida del derecho de dichos acreedores a que sus créditos contra la sociedad sean pagados de la masa social.

Ver artículo 1630 de Código de Comercio

Artículo 1631. La rehabilitación del fallido será declarada por el Juez que hubiere conocido de la quiebra. En caso de que los fondos de la masa hubieren alcanzado para el pago íntegro de los créditos, la rehabilitación se decretará de oficio.

Ver artículo 1631 de Código de Comercio

Artículo 1632. Podrá obtenerse la rehabilitación del fallido, justificando el cumplimiento íntegro del convenio hecho con los acreedores.

Ver artículo 1632 de Código de Comercio

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