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Artículo 1630 - Código de Comercio

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Artículo 1630. En la quiebra personal de uno de los socios de una compañía también en quiebra, podrá celebrarse convenio particular con la concurrencia de los acreedores sociales sin que esto signifique renuncia o pérdida del derecho de dichos acreedores a que sus créditos contra la sociedad sean pagados de la masa social.

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Artículo 1631. La rehabilitación del fallido será declarada por el Juez que hubiere conocido de la quiebra. En caso de que los fondos de la masa hubieren alcanzado para el pago íntegro de los créditos, la rehabilitación se decretará de oficio.

Ver artículo 1631 de Código de Comercio

Artículo 1632. Podrá obtenerse la rehabilitación del fallido, justificando el cumplimiento íntegro del convenio hecho con los acreedores.

Ver artículo 1632 de Código de Comercio

Artículo 1633. Los fallidos calificados de fraudulentos no podrán ser rehabilitados. El fallido culpable deberá comprobar que ha cumplido la pena a que hubiere sido condenado.

Ver artículo 1633 de Código de Comercio

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