Artículo 1631 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1631. La rehabilitación del fallido será declarada por el Juez que hubiere conocido de la quiebra. En caso de que los fondos de la masa hubieren alcanzado para el pago íntegro de los créditos, la rehabilitación se decretará de oficio.
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Artículo 1633. Los fallidos calificados de fraudulentos no podrán ser rehabilitados. El fallido culpable deberá comprobar que ha cumplido la pena a que hubiere sido condenado.
Ver artículo 1633 de Código de Comercio
Artículo 1634. En el caso de que se hubiere sobreseído en el expediente criminal instruido por razón de la quiebra, o que se hubiese pronunciado la absolución del fallido, podrá éste solicitar su rehabilitación pasados cinco años de la declaratoria de quiebra. La solicitud de rehabilitación deberá publicarse por dos veces por medio de edictos que se insertarán en el periódico oficial, y en uno de la localidad, o de la más próxima, si no lo hubiere.
Ver artículo 1634 de Código de Comercio
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