Artículo 163 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 163. Para ser miembro de las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. 3. Tener buena reputación. 4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos. 5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
Palabras clave de éste artículo
junta de escrutinioelectoralderechopoliticoPadrón Electoral FinalPadrón Electoral
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 164. Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, en adición a las funciones previstas en este Código, tendrán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
Ver artículo 164 de Código Electoral
Artículo 165. Las Juntas Distritoriales de Escrutinio funcionarán en cada distrito, con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para alcaldes y para concejales, estos últimos en los distritos que tengan menos de cinco corregimientos.
Ver artículo 165 de Código Electoral
Artículo 166. Las Juntas Distritoriales de Escrutinio estarán integradas por un presidente, un secretario y un vocal designados por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes que hayan hecho postulaciones para cargos en el respectivo distrito. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado de la misma forma que el principal.
Ver artículo 166 de Código Electoral
Buscar algo específico en las normas de Panamá