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Artículo 165 - Código Electoral

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Artículo 165. Las Juntas Distritoriales de Escrutinio funcionarán en cada distrito, con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para alcaldes y para concejales, estos últimos en los distritos que tengan menos de cinco corregimientos.

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Artículo 166. Las Juntas Distritoriales de Escrutinio estarán integradas por un presidente, un secretario y un vocal designados por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes que hayan hecho postulaciones para cargos en el respectivo distrito. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado de la misma forma que el principal.

Ver artículo 166 de Código Electoral

Artículo 167. Para ser miembro de la Junta Distritorial de Escrutinio se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. 3. Tener buena reputación. 4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.

Ver artículo 167 de Código Electoral

Artículo 168. En adición a las funciones previstas en el artículo 165 y demás disposiciones de este Código, las Juntas Distritoriales de Escrutinio ejercerán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.

Ver artículo 168 de Código Electoral


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