Artículo 168 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 168. En adición a las funciones previstas en el artículo 165 y demás disposiciones de este Código, las Juntas Distritoriales de Escrutinio ejercerán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
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Artículo 169. Las Juntas Comunales de Escrutinio funcionarán en cada corregimiento, con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para representantes de corregimientos.
Ver artículo 169 de Código Electoral
Artículo 170. Las juntas comunales de escrutinio estarán integradas por un presidente, un secretario y un vocal designado por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes que hayan hecho postulaciones para representante de corregimiento en el respectivo corregimiento. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado de la misma forma que el principal.
Ver artículo 170 de Código Electoral
Artículo 171. En los corregimientos donde solo funciona una mesa de votación, los miembros de la mesa proclamarán el resultado de la elección del representante de corregimiento obviándose la existencia de una Junta Comunal de Escrutinio.
Ver artículo 171 de Código Electoral
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