Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 170 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 170. Las juntas comunales de escrutinio estarán integradas por un presidente, un secretario y un vocal designado por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes que hayan hecho postulaciones para representante de corregimiento en el respectivo corregimiento. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado de la misma forma que el principal.

Palabras clave de éste artículo

presidentetribunal electoralelectoralpartido politicopoliticocandidatopostulaciónRepresentante de Corregimientolibre postulación


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 171. En los corregimientos donde solo funciona una mesa de votación, los miembros de la mesa proclamarán el resultado de la elección del representante de corregimiento obviándose la existencia de una Junta Comunal de Escrutinio.

Ver artículo 171 de Código Electoral

Artículo 172. Para ser miembro de la Junta Comunal de Escrutinio se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. 3. Tener buena reputación. 4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.

Ver artículo 172 de Código Electoral

Artículo 173. En adición a las funciones previstas en este Código, las Juntas Comunales de Escrutinio ejercerán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.

Ver artículo 173 de Código Electoral


Buscar algo específico en las normas de Panamá