Artículo 173 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 173. En adición a las funciones previstas en este Código, las Juntas Comunales de Escrutinio ejercerán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
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Artículo 174. Las Mesas de Votación ejercerán funciones temporales relacionadas con el escrutinio parcial de los votos emitidos en cualquier elección que se realice. Tendrán también las funciones establecidas en este Código y en los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
Ver artículo 174 de Código Electoral
Artículo 175. Habrá tantas mesas de votación como correspondan a las que se establezcan para la adecuada distribución de los electores. El Tribunal Electoral notificará a los partidos políticos y a los candidatos independientes, por lo menos, treinta días antes de las elecciones el número y ubicación de todas las mesas de votación en la República.
Ver artículo 175 de Código Electoral
Artículo 176. Las mesas de votación estarán integradas por un presidente, un secretario y un vocal, designado por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes, cuando los hubiere, que hayan hecho postulaciones para las respectivas elecciones. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado en la misma forma que el principal.
Ver artículo 176 de Código Electoral
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