Artículo 176 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 176. Las mesas de votación estarán integradas por un presidente, un secretario y un vocal, designado por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes, cuando los hubiere, que hayan hecho postulaciones para las respectivas elecciones. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado en la misma forma que el principal.
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Artículo 177. Para ser miembro de la Mesa de Votación o funcionario electoral se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. 3. Tener buena reputación. 4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
Ver artículo 177 de Código Electoral
Artículo 178. La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electorales, las Juntas Distritoriales de Escrutinio y las Mesas de Votación se instalarán en las fechas y forma que dispongan los reglamentos que expida el Tribunal Electoral. Solo los miembros principales de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral tendrán derecho a voz y voto. Los demás miembros tendrán derecho a voz y a verificar el contenido de las boletas de votación que se cuenten.
Ver artículo 178 de Código Electoral
Artículo 179. El secretario es responsable de la elaboración de las actas y el manejo de los demás documentos de la respectiva corporación electoral, labor que llevará a cabo por medios manuales o tecnológicos, que faciliten la elaboración e impresión de dichas actas.
Ver artículo 179 de Código Electoral
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