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Artículo 177 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 177. Para ser miembro de la Mesa de Votación o funcionario electoral se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. 3. Tener buena reputación. 4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.

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Artículo 178. La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electorales, las Juntas Distritoriales de Escrutinio y las Mesas de Votación se instalarán en las fechas y forma que dispongan los reglamentos que expida el Tribunal Electoral. Solo los miembros principales de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral tendrán derecho a voz y voto. Los demás miembros tendrán derecho a voz y a verificar el contenido de las boletas de votación que se cuenten.

Ver artículo 178 de Código Electoral

Artículo 179. El secretario es responsable de la elaboración de las actas y el manejo de los demás documentos de la respectiva corporación electoral, labor que llevará a cabo por medios manuales o tecnológicos, que faciliten la elaboración e impresión de dichas actas.

Ver artículo 179 de Código Electoral

Artículo 180. En las corporaciones electorales las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes durante su actuación.

Ver artículo 180 de Código Electoral


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