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Artículo 180 - Código Electoral

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Artículo 180. En las corporaciones electorales las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes durante su actuación.

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electoralvoto


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Artículo 181. En las actas, además de los resultados totales de los escrutinios, se hará una breve relación de las incidencias y protestas formuladas por los partidos políticos, por los candidatos o sus representantes, relacionadas con los escrutinios, las discusiones de la corporación electoral y las opiniones que presenten los miembros que no estén de acuerdo con aquellas.

Ver artículo 181 de Código Electoral

Artículo 182. El Tribunal Electoral determinará el número de suplentes que actuarán en las corporaciones electorales en su representación.

Ver artículo 182 de Código Electoral

Artículo 183. La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, las Juntas Distritoriales, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación se instalarán y actuarán con la presencia del presidente, el secretario, el vocal y con los representantes de los partidos y de los candidatos independientes, cuando los hubiere, y se presenten. Los funcionarios electorales principales, ausentes, serán reemplazados por un suplente, en la forma que reglamente el Tribunal Electoral. En caso de ausencia de cualquier funcionario electoral en las Juntas de Escrutinio, el Tribunal Electoral hará la nueva designación que corresponda, con sujeción a los requisitos previstos por el artículo 149. Si la ausencia es en la mesa de votación, los miembros presentes, por mayoría, podrán llenar las ausencias interinamente con personas que cumplan igualmente con los requisitos del artículo 149 hasta que se presenten los miembros principales o suplentes o los reemplazos designados por el Tribunal Electoral. En el evento de que no se presentaran los miembros principales o suplentes o los reemplazos designados por el Tribunal Electoral, se entenderán confirmadas las designaciones interinas.

Ver artículo 183 de Código Electoral


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