Artículo 171 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 171. En los corregimientos donde solo funciona una mesa de votación, los miembros de la mesa proclamarán el resultado de la elección del representante de corregimiento obviándose la existencia de una Junta Comunal de Escrutinio.
Palabras clave de éste artículo
mesa de votaciónRepresentante de Corregimiento
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Artículo 172. Para ser miembro de la Junta Comunal de Escrutinio se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. 3. Tener buena reputación. 4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
Ver artículo 172 de Código Electoral
Artículo 173. En adición a las funciones previstas en este Código, las Juntas Comunales de Escrutinio ejercerán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
Ver artículo 173 de Código Electoral
Artículo 174. Las Mesas de Votación ejercerán funciones temporales relacionadas con el escrutinio parcial de los votos emitidos en cualquier elección que se realice. Tendrán también las funciones establecidas en este Código y en los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
Ver artículo 174 de Código Electoral
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