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Artículo 172 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 172. Para ser miembro de la Junta Comunal de Escrutinio se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. 3. Tener buena reputación. 4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.

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Artículo 173. En adición a las funciones previstas en este Código, las Juntas Comunales de Escrutinio ejercerán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.

Ver artículo 173 de Código Electoral

Artículo 174. Las Mesas de Votación ejercerán funciones temporales relacionadas con el escrutinio parcial de los votos emitidos en cualquier elección que se realice. Tendrán también las funciones establecidas en este Código y en los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.

Ver artículo 174 de Código Electoral

Artículo 175. Habrá tantas mesas de votación como correspondan a las que se establezcan para la adecuada distribución de los electores. El Tribunal Electoral notificará a los partidos políticos y a los candidatos independientes, por lo menos, treinta días antes de las elecciones el número y ubicación de todas las mesas de votación en la República.

Ver artículo 175 de Código Electoral


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