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Artículo 1639 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1639. No obstante el exequátur dado, la sentencia extranjera declarativa de la quiebra, no afectará a los acreedores del fallido residentes en Panamá, ni para disputarles los derechos que tengan sobra los bienes existentes dentro del territorio ni para anular o rescindir los contratos que hubieren celebrado con el quebrado.

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Artículo 1640. Tan luego como el Juez en donde estuviesen situados los bienes del fallido recibiere comisión rogatoria para tomar medidas preventivas sobre dichos bienes en virtud de un juicio de quiebra incoado en el extranjero, o tuviese noticia de haberse solicitado el exequátur de una sentencia extranjera de quiebra, hará publicar por el término de treinta días, avisos en que dé a conocer el hecho de la declaración de la quiebra y las medidas preventivas que se hubieren solicitado.

Ver artículo 1640 de Código de Comercio

Artículo 1641. Los acreedores residentes en la República, podrán, dentro del plazo fijado en el Artículo anterior, a contar desde el día siguiente de la última publicación de los avisos, promover un juicio local de quiebra, y serán pagados con la respectiva masa, con preferencia a los acreedores del concurso extranjero.

Ver artículo 1641 de Código de Comercio

Artículo 1642. Habiendo pluralidad de quiebras, según lo establecido en este Título, el sobrante que resultare a favor del fallido en la República, será puesto a disposición de los acreedores del concurso extranjero que primero hubieren exhortado pidiendo que se ejercieran las medidas preventivas.

Ver artículo 1642 de Código de Comercio

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