Artículo 1641 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1641. Los acreedores residentes en la República, podrán, dentro del plazo fijado en el Artículo anterior, a contar desde el día siguiente de la última publicación de los avisos, promover un juicio local de quiebra, y serán pagados con la respectiva masa, con preferencia a los acreedores del concurso extranjero.
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Artículo 1642. Habiendo pluralidad de quiebras, según lo establecido en este Título, el sobrante que resultare a favor del fallido en la República, será puesto a disposición de los acreedores del concurso extranjero que primero hubieren exhortado pidiendo que se ejercieran las medidas preventivas.
Ver artículo 1642 de Código de Comercio
Artículo 1643. Si el quebrado hubiere practicado accidentalmente actos de comercio en el territorio de otra nación, o tuviere en ellas agencias o sucursales que operan por cuenta y bajo la responsabilidad del establecimiento principal, los acreedores residentes en Panamá concurrirán con los no residentes que hubieren hecho valer sus derechos ante el juzgado de la quiebra.
Ver artículo 1643 de Código de Comercio
Artículo 1644. A los efectos de los Artículos anteriores, se considerarán acreedores residentes en la República, aquellos cuyos créditos deban satisfacerse en el país, aun cuando tales acreedores tengan su domicilio en el extranjero.
Ver artículo 1644 de Código de Comercio
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