Artículo 1644 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1644. A los efectos de los Artículos anteriores, se considerarán acreedores residentes en la República, aquellos cuyos créditos deban satisfacerse en el país, aun cuando tales acreedores tengan su domicilio en el extranjero.
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Artículo 1646. Los convenios y los modos de prevenir y oponerse a la declaración del estado de quiebra, aprobados por autoridades judiciales extranjeras, sólo serán obligatorios para los acreedores residentes en el territorio de la República, cuando hubieren sido citados en tiempo y forma, y después de otorgado el respectivo exequátur conforme al Artículo 1638.
Ver artículo 1646 de Código de Comercio
Artículo 1647. En el caso de pluralidad de quiebras, las incapacidades del quebrado se regularán por la ley del país en donde tuviere su domicilio personal.
Ver artículo 1647 de Código de Comercio
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