Artículo 1646 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1646. Los convenios y los modos de prevenir y oponerse a la declaración del estado de quiebra, aprobados por autoridades judiciales extranjeras, sólo serán obligatorios para los acreedores residentes en el territorio de la República, cuando hubieren sido citados en tiempo y forma, y después de otorgado el respectivo exequátur conforme al Artículo 1638.
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declaración
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Artículo 1647. En el caso de pluralidad de quiebras, las incapacidades del quebrado se regularán por la ley del país en donde tuviere su domicilio personal.
Ver artículo 1647 de Código de Comercio
Artículo 1648. La rehabilitación del quebrado, en el caso de diversos juicios de quiebra, sólo producirá efectos cuando hubiese sido decretada en todos ellos.
Ver artículo 1648 de Código de Comercio
Artículo 1649. Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales e improrrogables, y correrán indistintamente contra cualquiera clase de personas, presentes o ausentes, no cabiendo beneficio de restitución por causa alguna, título ni privilegio.
Ver artículo 1649 de Código de Comercio
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