Artículo 1643 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1643. Si el quebrado hubiere practicado accidentalmente actos de comercio en el territorio de otra nación, o tuviere en ellas agencias o sucursales que operan por cuenta y bajo la responsabilidad del establecimiento principal, los acreedores residentes en Panamá concurrirán con los no residentes que hubieren hecho valer sus derechos ante el juzgado de la quiebra.
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Artículo 1644. A los efectos de los Artículos anteriores, se considerarán acreedores residentes en la República, aquellos cuyos créditos deban satisfacerse en el país, aun cuando tales acreedores tengan su domicilio en el extranjero.
Ver artículo 1644 de Código de Comercio
Artículo 1646. Los convenios y los modos de prevenir y oponerse a la declaración del estado de quiebra, aprobados por autoridades judiciales extranjeras, sólo serán obligatorios para los acreedores residentes en el territorio de la República, cuando hubieren sido citados en tiempo y forma, y después de otorgado el respectivo exequátur conforme al Artículo 1638.
Ver artículo 1646 de Código de Comercio
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