Artículo 164 - SOBRE MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS PARA LA SALUD HUMANẠ
Ley 1 del año 2001
República de Panamá
Artículo 164. Rectificación de la publicidad. Sin perjuicio de la sanción correspondiente, la CLICAC deberá exigir la rectificación de la publicidad y que se divulgue la información veraz omitida, por el mismo medio que se empleó inicialmente.
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Artículo 165. Procedimiento administrativo sancionatorio. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o por información del funcionario, por denuncia o por queja debidamente presentada por cualquier persona o como consecuencia de haber sido adoptada una medida de seguridad contraria a las normas sanitarias.
Ver artículo 165 de Ley 1 del año 2001
Artículo 166. Conocimiento de la autoridad competente. Si el hecho o materia del procedimiento administrativo sancionatorio se considera que puede ser delito, se deberá poner en conocimiento de la autoridad competente, acompañando copia de las actuaciones surtidas.
Ver artículo 166 de Ley 1 del año 2001
Artículo 167. Sanciones aplicables. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus normas reglamentarias serán objeto de una o más de las siguientes sanciones administrativas: 1. Amonestación escrita. 2. Multa desde quinientos balboas (B/.500.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), según el tipo de falta, de la siguiente forma: a. Leve, desde quinientos balboas (BLSOO.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00). b. Grave, desde cinco mil un balboas (B/.5,001.00) hasta quince mil balboas (B/ 15,000.00). c. Gravísima, desde quince mil un balboas (B/.15,001.00) hasta veinticinco mil balboas (B/ 25,000 00). 3. Suspensión o cancelación del Registro Sanitario del producto. 4. Suspensión o cancelación de la licencia de operación del establecimiento farmacéutico. 5. Cierre temporal o clausura del establecimiento. Parágrafo. Las multas se ajustarán anualmente sobre la base del índice de precios al consumidor. Las sumas obtenidas a través de estas multas se destinaran al fondo de autogestión de la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas. Será obligatorio que el cincuenta por ciento (50%) de éstas se asigne al Programa Nacional de Farmacovigilancia y Control Posterior.
Ver artículo 167 de Ley 1 del año 2001
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