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Artículo 166 - SOBRE MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS PARA LA SALUD HUMANẠ

Ley 1 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 166. Conocimiento de la autoridad competente. Si el hecho o materia del procedimiento administrativo sancionatorio se considera que puede ser delito, se deberá poner en conocimiento de la autoridad competente, acompañando copia de las actuaciones surtidas.

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Artículo 167. Sanciones aplicables. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus normas reglamentarias serán objeto de una o más de las siguientes sanciones administrativas: 1. Amonestación escrita. 2. Multa desde quinientos balboas (B/.500.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), según el tipo de falta, de la siguiente forma: a. Leve, desde quinientos balboas (BLSOO.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00). b. Grave, desde cinco mil un balboas (B/.5,001.00) hasta quince mil balboas (B/ 15,000.00). c. Gravísima, desde quince mil un balboas (B/.15,001.00) hasta veinticinco mil balboas (B/ 25,000 00). 3. Suspensión o cancelación del Registro Sanitario del producto. 4. Suspensión o cancelación de la licencia de operación del establecimiento farmacéutico. 5. Cierre temporal o clausura del establecimiento. Parágrafo. Las multas se ajustarán anualmente sobre la base del índice de precios al consumidor. Las sumas obtenidas a través de estas multas se destinaran al fondo de autogestión de la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas. Será obligatorio que el cincuenta por ciento (50%) de éstas se asigne al Programa Nacional de Farmacovigilancia y Control Posterior.

Ver artículo 167 de Ley 1 del año 2001

Artículo 168. Monto de las multas para farmacias. Para efecto de la tipificación de las faltas como leves, graves y gravísimas que sean exclusivamente atribuibles a las farmacias, se utilizará lo dispuesto en los artículos 171, 172 y 173 de esta Ley. El monto de las multas oscilará desde cien balboas (B/.100.00) hasta cinco mil balboas (B/5,000.00), de la siguiente forma: 1. Para faltas leves, desde cien balboas (B/.100,00) hasta quinientos balboas (B/.500.00). 2. Para faltas graves, desde quinientos un balboas (B/.501.00) hasta mil balboas (B/.1,000.00). 3. Para faltas gravísimas, desde mil un balboas (B/.1,001.00) hasta cinco mil balboas hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00).

Ver artículo 168 de Ley 1 del año 2001

Artículo 169. Criterios para las sanciones. Al imponer una sanción, la Autoridad de Salud o la CLICAC, según corresponda, tendrá en cuenta: 1. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas. 2. Los beneficios obtenidos por el infractor. 3. La condición de reincidencia del infractor. 4. La intencionalidad del infractor o su grado de negligencia. 5. La gravedad de la infracción.

Ver artículo 169 de Ley 1 del año 2001

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