Artículo 169 - SOBRE MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS PARA LA SALUD HUMANẠ
Ley 1 del año 2001
República de Panamá
Artículo 169. Criterios para las sanciones. Al imponer una sanción, la Autoridad de Salud o la CLICAC, según corresponda, tendrá en cuenta: 1. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas. 2. Los beneficios obtenidos por el infractor. 3. La condición de reincidencia del infractor. 4. La intencionalidad del infractor o su grado de negligencia. 5. La gravedad de la infracción.
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Artículo 170. Costos del procedimiento. La persona natural o jurídica sancionada por una infracción a la presente Ley deberá, además de pagar las multas que se le impongan, asumir el costo del procedimiento seguido en su contra, en especial, el referido a los análisis de laboratorio necesarios para determinar la existencia de la infracción.
Ver artículo 170 de Ley 1 del año 2001
Artículo 171. Faltas gravísimas. Constituyen faltas gravísimas a las disposiciones contenidas en esta Ley, las siguientes conductas: 1. Comercializar un producto sin Registro Sanitario, salvo las excepciones autorizadas por esta Ley. 2. Fabricar, importar y almacenar sin notificación previa a la Autoridad de Salud, así como distribuir o dispensar productos contaminados, alterados, falsificados o adulterados. 3. Adulterar o falsificar en la información, declaraciones o documentos presentados para solicitar el Registro Sanitario.
Ver artículo 171 de Ley 1 del año 2001
Artículo 173. Faltas leves. Se consideran faltas leves a las disposiciones contenidas en la presente Ley, las siguientes conductas: 1. Incumplir las prohibiciones de comercializar ambulatoriamente los productos que establezca esta Ley. 2. Ocultar deliberadamente o no comunicar oportunamente información referida a las sospechas de reacciones adversas o a reacciones adversas conocidas de los productos que se fabrican o comercializan. 3. Dispensar productos sin receta médica en los casos en que el Registro Sanitario así lo exija. 4. Incumplir la obligación de informar al consumidor sobre la existencia de equivalentes terapéuticos que aparezcan en la lista elaborada por la Autoridad de Salud. 5. Infringir las normas de publicidad a que se refiere esta Ley. 6. Incumplir los laboratorios importadores y distribuidores en el suministro de la información necesaria a la CLICAC a fin de recomendar al Órgano Ejecutivo los precios de referencia topes para que los determine. 7. Incumplir con la veracidad de la publicidad. 8. Estar en mora en el pago de los dos últimos análisis postregistro.
Ver artículo 173 de Ley 1 del año 2001
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