Artículo 164 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.
Ley 12 del año 2016
República de Panamá
Artículo 164. Estado general de los créditos a cargo del concurso e informe razonado sobre cada crédito. Concluido el término para la presentación de créditos, el liquidador presentará al juez, por lo menos, diez días antes de la primera Junta General de Acreedores, para que puedan ser examinados por los acreedores, un estado general de todos los créditos a cargo del concurso que se hayan reclamado, junto con las pretendidas preferencias y un informe razonado en que se exprese si se debe aceptar o no cada crédito, en todo o en parte, con preferencia o sin ella.
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creditojuez
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Artículo 165. Quorum de asistencia. El quorum en la Junta lo formará la mitad más uno de los acreedores. Si por no concurrir dicho número no se puede constituir la Junta, se consignará esta circunstancia en acta y, en los cinco días siguientes, se hará una nueva convocatoria, con apercibimiento de que la Junta se celebrará con el número de acreedores que concurran. La nueva convocatoria se realizará mediante edicto, que permanecerá fijado por cinco días consecutivos, y deberá publicarse, por igual término, en un periódico de amplia circulación nacional. Si en el día fijado para la reunión, no se deliberara sobre todos los puntos de la convocatoria, el tribunal la continuará en el día o días siguientes. No se necesitará nueva citación.
Ver artículo 165 de Ley 12 del año 2016
Artículo 166. Quorum de votación. Los acuerdos se tomarán por el voto de la mitad más uno de los acreedores presentes en la Junta. Los votos serán computados por personas y por capital. En cuanto a los votos por personas, cada acreedor tendrá un voto, y con respecto al voto por capital, la suma de los créditos representados en la Junta, dividida por el número de estos, dará derecho a un voto. Sin embargo, cuando se decida ir a un proceso concursal de reorganización será preciso que se obtenga la mayoría de los votos personales presentes y que representen las tres cuartas partes del pasivo.
Ver artículo 166 de Ley 12 del año 2016
Artículo 167. Un voto personal por acreedor. Ningún acreedor tendrá más de un voto personal en la Junta, aunque lo sea en virtud de diversos créditos. Los partícipes de un crédito serán considerados como un solo acreedor para el efecto de votar en las Juntas. El acreedor que teniendo diversos créditos se le prueba haber endosado alguno de ellos para aumentar el número de votos personales perderá en absoluto el derecho de votar en las Juntas.
Ver artículo 167 de Ley 12 del año 2016
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