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Artículo 1645 - Código Administrativo

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Artículo 1645. Los daños causados en los caminos, por obras particulares, serán reparados a costa de los que hayan hecho tales obras, las cuales, si obstruyeren aquéllos o causaren daño de algún modo, se demolerán por la autoridad de Policía, a costa del culpado, si éste no lo hiciere en el plazo que se le fije.

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Artículo 1646. Todo dueño de cercas, de aquellas que colindan con las calles o caminos públicos, están en la obligación de mantenerlas limpias y cuidadas, si fueren de madera, piñuela, tuna u otras plantas cualesquiera, por lo menos una vez cada año. Los individuos que no cumplieren con la obligación de que habla este artículo, sufrirán una multa de cinco a veinte balboas, sin perjuicio de cumplir dicha obligación.

Ver artículo 1646 de Código Administrativo

Artículo 1647. El dueño de pozos o chambas, contiguas o inmediatas a los caminos, debe mantenerlos limpios y con los desagües convenientes; y, si por no hacerlo, las aguas inundaren los caminos, incurrirá en una multa de diez balboas y reparará inmediatamente el daño.

Ver artículo 1647 de Código Administrativo

Artículo 1648. El dueño de una corriente de agua o el que haga uso de ella no puede arrojarla sobre la vía pública. Cuando tenga necesidad de hacerla atravesar por dicha vía, no podrá verificarlo sino con permiso del Gobernador, si se tratare de un camino central, o del Consejo Municipal, si se tratare de otra vía, y cubriendo el cauce del agua en la extensión necesaria para no causar ningún embarazo al tránsito. El que contravenga a esta disposición incurrirá en una multa de uno a diez balboas y reparará inmediatamente el daño. Se exceptúa el caso en que la corriente, por su curso natural, tuviere salida al camino, en cuyo caso no podrá impedirse ni desviarse dicho curso por cerca u obra establecida en el predio del vecino.

Ver artículo 1648 de Código Administrativo

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