Artículo 1647 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1647. El dueño de pozos o chambas, contiguas o inmediatas a los caminos, debe mantenerlos limpios y con los desagües convenientes; y, si por no hacerlo, las aguas inundaren los caminos, incurrirá en una multa de diez balboas y reparará inmediatamente el daño.
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maltrato
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Artículo 1648. El dueño de una corriente de agua o el que haga uso de ella no puede arrojarla sobre la vía pública. Cuando tenga necesidad de hacerla atravesar por dicha vía, no podrá verificarlo sino con permiso del Gobernador, si se tratare de un camino central, o del Consejo Municipal, si se tratare de otra vía, y cubriendo el cauce del agua en la extensión necesaria para no causar ningún embarazo al tránsito. El que contravenga a esta disposición incurrirá en una multa de uno a diez balboas y reparará inmediatamente el daño. Se exceptúa el caso en que la corriente, por su curso natural, tuviere salida al camino, en cuyo caso no podrá impedirse ni desviarse dicho curso por cerca u obra establecida en el predio del vecino.
Ver artículo 1648 de Código Administrativo
Artículo 1649. Los Consejos Municipales e individuos particulares tiene en favor de las vías públicas, y para la seguridad y comodidad de los que transitan por ellas, los mismos derechos que los dueños de heredades o edificios privados. Siempre que a consecuencia de una acción intentada, en virtud de este derecho, haya de demolerse una construcción o resarcir un daño sufrido, se adjudicará a las rentas municipales respectivas, o al querellante particular, la multa en que incurra el contraventor.
Ver artículo 1649 de Código Administrativo
Artículo 1650. Cuando en un terreno abierto, se hayan establecido muchos caminos o veredas por los habitantes de sus contornos, para comunicarse cada uno con los otros, si el dueño del terreno quisiere cercarlo no estará obligado a dejar más entradas y salidas que las necesarias para la comunicación de los que hayan tenido tránsito por el terreno, sin perjuicio de los predios vecinos. Toca resolver estas cuestiones al Jefe de Policía del lugar, sin perjuicio de las acciones que puedan intentarse, ante la autoridad judicial, sobre la servidumbre.
Ver artículo 1650 de Código Administrativo
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