Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 165 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 165. Registro de solicitudes. En todas las oficinas competentes para tramitar expedientes se llevará un registro especial de solicitudes, en el cual se inscribirá, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su recibo, lo siguiente: 1. El nombre, el Registro Único de Contribuyentes, la dirección del solicitante y correo electrónico. 2. La solicitud que contenga cada memorial y la fecha de presentación de este. 3. El registro de la correspondencia, comunicaciones u oficios que se expidan o reciban en dicha oficina relacionados con la solicitud.

Palabras clave de éste artículo

Registro Único de Contribuyentes


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 166. Constancia de recibo de documentos. Toda persona que presente una solicitud o aporte cualquier otro documento podrá exigir una constancia que exprese la materia objeto de aquella, el número de entrada en el registro existente para tal efecto, el día y la hora de su presentación. Podrá también exigir constancia de los documentos probatorios que presente.

Ver artículo 166 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 167. Inimpugnabilidad de los actos propios. Los funcionarios o servidores públicos no pueden impugnar los actos administrativos fiscales, salvo en los casos en que directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.

Ver artículo 167 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 168. Reglas de competencia. Toda solicitud o petición general de carácter tributario, cuya tramitación no esté especialmente regulada en cualquier otro Título de este Código, se regirá por las disposiciones del presente Título y las normas reglamentarias expedidas por la Dirección General de Ingresos o el Ministerio de Economía y Finanzas. Son competentes para tramitar las solicitudes o peticiones los departamentos o secciones del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con la distribución de competencia funcional en donde aplique el Libro Séptimo del Código Fiscal y que no sean de competencia de la Administración Tributaria. En materia tributaria, por tributos nacionales y la competencia exclusiva y excluyente le corresponde a la Dirección General de Ingresos, con excepción de la materia aduanera y municipal. Cuando no exista disposición legal que asigne la competencia para tramitar y resolver determinada solicitud, la designación la hará el ministro de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta la naturaleza del caso, y puede delegar esta facultad en el secretario general del Ministerio.

Ver artículo 168 de Código de Procedimiento Tributario


Buscar algo específico en las normas de Panamá