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Artículo 166 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 166. Constancia de recibo de documentos. Toda persona que presente una solicitud o aporte cualquier otro documento podrá exigir una constancia que exprese la materia objeto de aquella, el número de entrada en el registro existente para tal efecto, el día y la hora de su presentación. Podrá también exigir constancia de los documentos probatorios que presente.

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Artículo 167. Inimpugnabilidad de los actos propios. Los funcionarios o servidores públicos no pueden impugnar los actos administrativos fiscales, salvo en los casos en que directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.

Ver artículo 167 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 168. Reglas de competencia. Toda solicitud o petición general de carácter tributario, cuya tramitación no esté especialmente regulada en cualquier otro Título de este Código, se regirá por las disposiciones del presente Título y las normas reglamentarias expedidas por la Dirección General de Ingresos o el Ministerio de Economía y Finanzas. Son competentes para tramitar las solicitudes o peticiones los departamentos o secciones del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con la distribución de competencia funcional en donde aplique el Libro Séptimo del Código Fiscal y que no sean de competencia de la Administración Tributaria. En materia tributaria, por tributos nacionales y la competencia exclusiva y excluyente le corresponde a la Dirección General de Ingresos, con excepción de la materia aduanera y municipal. Cuando no exista disposición legal que asigne la competencia para tramitar y resolver determinada solicitud, la designación la hará el ministro de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta la naturaleza del caso, y puede delegar esta facultad en el secretario general del Ministerio.

Ver artículo 168 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 169. Presentación de solicitudes o peticiones generales por escrito y las comparecencias personales. Pueden presentar solicitudes o peticiones generales de carácter tributario todas las personas directamente interesadas en ellas, ya sean obligados tributarios o contribuyentes. Las personas naturales podrán comparecer personalmente o por medio de apoderado legal y gestionar por sí mismas en todos aquellos asuntos que no impliquen controversia o requieran la interposición de un recurso. En los asuntos que requieran la interposición de recursos se deberán presentar a través de abogado idóneo. Las personas naturales podrán hacerse acompañar por su asesor tributario que puede ser un profesional de cualquier disciplina, salvo en aquellos casos que se requiera hacer representar por abogado idóneo. De igual forma, podrá comparecer el representante legal o apoderado legal de toda persona jurídica debidamente comprobado y con evidencia de las facultades para gestionar ante la Administración Tributaria, salvo en aquellos casos en que se requiera interponer recursos, estos se deberán interponer a través de abogados idóneos. Cuando se trate de meras peticiones, el funcionario u organismo competente podrá exigir, si lo estima necesario, que el firmante del escrito le presente, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, lo siguiente: 1. El poder que acredite la personería del compareciente, si no fuera este el mismo interesado. 2. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el solicitante reclama, en el caso de tener este representación legal o contractual de alguna persona natural o jurídica, o cuando el derecho que reclama provenga de haberlo transmitido otra persona por cualquier título. No se dará curso al escrito en que se formule una mera petición, si no se presentan los documentos expresados en el párrafo anterior cuando estos sean exigidos. Pero la presentación de este escrito producirá el efecto de que se tenga por interpuesta la petición, siempre que dichos documentos sean presentados dentro del término que señale el organismo o funcionario respectivo. De no presentarse los documentos dentro de dicho término, se ordenará el archivo del expediente. La Dirección General de Ingresos mediante reglamentación podrá establecer qué trámites ante la Administración Tributaria tienen carácter de solicitud o peticiones generales, y cuáles son mera petición o mera solicitud que, por razones de confidencialidad y reserva de la información, establecerá cuando se requiere de la representatividad de abogado idóneo o cuando a través de cualquier tercero, y, a su vez, dispondrá qué trámites aprovechando el uso de la tecnología pueden gestionarse o no a nombre de los contribuyentes en las plataformas tecnológicas que buscan facilitar la relación del fisco con el contribuyente. En casos excepcionales, se reconocen facultades de actuación a los agentes residentes de las sociedades nacionales o extranjeras, mediante reglamentación de la Dirección General de Ingresos. De igual forma, se harán estas excepciones con los administradores de fideicomisos y las fundaciones de interés privado.

Ver artículo 169 de Código de Procedimiento Tributario


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