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Artículo 169 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 169. Presentación de solicitudes o peticiones generales por escrito y las comparecencias personales. Pueden presentar solicitudes o peticiones generales de carácter tributario todas las personas directamente interesadas en ellas, ya sean obligados tributarios o contribuyentes. Las personas naturales podrán comparecer personalmente o por medio de apoderado legal y gestionar por sí mismas en todos aquellos asuntos que no impliquen controversia o requieran la interposición de un recurso. En los asuntos que requieran la interposición de recursos se deberán presentar a través de abogado idóneo. Las personas naturales podrán hacerse acompañar por su asesor tributario que puede ser un profesional de cualquier disciplina, salvo en aquellos casos que se requiera hacer representar por abogado idóneo. De igual forma, podrá comparecer el representante legal o apoderado legal de toda persona jurídica debidamente comprobado y con evidencia de las facultades para gestionar ante la Administración Tributaria, salvo en aquellos casos en que se requiera interponer recursos, estos se deberán interponer a través de abogados idóneos. Cuando se trate de meras peticiones, el funcionario u organismo competente podrá exigir, si lo estima necesario, que el firmante del escrito le presente, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, lo siguiente: 1. El poder que acredite la personería del compareciente, si no fuera este el mismo interesado. 2. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el solicitante reclama, en el caso de tener este representación legal o contractual de alguna persona natural o jurídica, o cuando el derecho que reclama provenga de haberlo transmitido otra persona por cualquier título. No se dará curso al escrito en que se formule una mera petición, si no se presentan los documentos expresados en el párrafo anterior cuando estos sean exigidos. Pero la presentación de este escrito producirá el efecto de que se tenga por interpuesta la petición, siempre que dichos documentos sean presentados dentro del término que señale el organismo o funcionario respectivo. De no presentarse los documentos dentro de dicho término, se ordenará el archivo del expediente. La Dirección General de Ingresos mediante reglamentación podrá establecer qué trámites ante la Administración Tributaria tienen carácter de solicitud o peticiones generales, y cuáles son mera petición o mera solicitud que, por razones de confidencialidad y reserva de la información, establecerá cuando se requiere de la representatividad de abogado idóneo o cuando a través de cualquier tercero, y, a su vez, dispondrá qué trámites aprovechando el uso de la tecnología pueden gestionarse o no a nombre de los contribuyentes en las plataformas tecnológicas que buscan facilitar la relación del fisco con el contribuyente. En casos excepcionales, se reconocen facultades de actuación a los agentes residentes de las sociedades nacionales o extranjeras, mediante reglamentación de la Dirección General de Ingresos. De igual forma, se harán estas excepciones con los administradores de fideicomisos y las fundaciones de interés privado.

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Artículo 170. Contenido de las solicitudes o peticiones generales. Las solicitudes, por regla general, solo podrán referirse a un asunto, y únicamente presentarse por el interesado, obligado tributario o contribuyente, representante legal o abogado idóneo. Las solicitudes colectivas se admitirán cuando se formulen por personas que ostenten un mismo derecho o aspiren al mismo beneficio.

Ver artículo 170 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 171. Estado de las solicitudes. Todo interesado en una solicitud podrá comparecer personalmente o por medio de su representante legal o apoderado a la respectiva oficina, para que se le dé a conocer el curso y estado de tramitación de aquella.

Ver artículo 171 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 173. Documentación complementaria y saneamiento. No se dará curso al escrito en que se formule una petición, si no se presentan los documentos necesarios para su trámite, dentro del término que señale el funcionario respectivo. El término para subsanar la solicitud será de diez días hábiles, pero dependiendo de la naturaleza de la documentación requerida y el tiempo necesario para recabarla, el funcionario podrá otorgar un lapso mayor sin exceder los treinta días calendario. De no presentarse los documentos dentro de dicho término, se ordenará el archivo del expediente. Cuando la ley o los reglamentos establezcan requisitos documentales o de otro tipo, para la tramitación de una solicitud, no se podrá exigir ningún otro documento, excepto los previamente establecidos

Ver artículo 173 de Código de Procedimiento Tributario


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