Artículo 165 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 165. Se reconoce a la Autoridad Marítima de Panamá, a los consulados de Panamá en el exterior, a las oficinas técnicas en el exterior y a cualquier otro ente autorizado para los servicios de Marina Mercante la condición de entidad de almacenamiento tecnológico de datos de acuerdo con lo previsto en la ley. La Dirección General de Marina Mercante reglamentará el procedimiento para ejecutar los servicios de acuerdo con esta condición. Los servicios relacionados con la Marina Mercante provistos bajo esta condición especial, suministrados por ente diferente a los listados anteriormente, podrán ser objeto de cargos adicionales de tramitación y reconocimiento. La Dirección General de Marina Mercante establecerá el procedimiento para la ejecución de trámites conforme a esta legislación.
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Artículo 167. En atención al carácter internacional del servicio internacional de la Marina Mercante Panameña y para garantizar su competitividad: 0.1. Todo documento que se aporte en sustento de una solicitud que deba ser presentado ante la Dirección General de Marina Mercante, en virtud de la presente Ley y sus regulaciones, podrá ser presentado en copia simple, sin necesidad de notarización ni legalización alguna, aun cuando el documento fuera otorgado en el extranjero, salvo que expresamente se disponga lo contrario. 0.2. La Dirección General de Marina Mercante podrá, a su discreción, aceptar la presentación de documentos en idioma inglés, sin la necesidad de que requieran ser acompañados de traducciones oficiales. Para tal efecto, la Dirección General de Marina Mercante regulará qué documentos podrán ser presentados sin necesidad de traducción. 0.3. La Dirección General de Marina Mercante, de común acuerdo con el Registro Público de Panamá, aceptará la presentación de documentos en idioma inglés para los efectos de la inscripción de naves y gravámenes en la Marina Mercante Nacional.
Ver artículo 167 de Ley 57 del año 2008
Artículo 168. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que aquí se le señala: 1. Agente residente. Abogado idóneo o firma de abogados designados por escrito por el propietario de la nave para que le gestione los trámites ante la Dirección General de Marina Mercante. 2. Autoridad Marítima de Panamá. Autoridad Marítima de Panamá. 3. Certificado de registro. Documento que evidencia la inscripción de la nave en la Marina Mercante de la República de Panamá. 4. Dirección General de Marina Mercante. Dirección General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá. 5. Entidades auxiliares. Las entidades públicas o privadas debidamente autorizadas por la Autoridad Marítima de Panamá para que garanticen el cumplimiento de las normas de navegación y de seguridad de la Marina Mercante, como las Organizaciones Reconocidas, las Organizaciones de Protección, las Autoridades de Cuentas de Radio y los proveedores de servicios Inmarsat, entre otras. 6. Marina Mercante. Las naves registradas en la República de Panamá. 7. Nave. Cualquier embarcación destinada al transporte de carga o pasajeros, pontones, draga, dique flotante, plataforma de perforación o cualquier otro casco que se destine o pueda destinarse al servicio marítimo, así como cualquier otra estructura que la Autoridad Marítima de Panamá reconozca como nave. 8. Naves de servicio internacional. Las naves de la Marina Mercante que navegan de manera regular fuera de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá. 9. Naves de servicio interior. Las naves de la Marina Mercante que navegan exclusivamente dentro de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá. 10. Naves de recreo. Las naves de la Marina Mercante que por su diseño son utilizadas por sus propietarios para actividades no lucrativas. 11. OMI. Organización Marítima Internacional. 12. Operador. Persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato, asume la responsabilidad de la nave en sus aspectos técnicos, operativos y/o comerciales. 13. Organización Reconocida. La entidad debidamente autorizada por la Autoridad Marítima de Panamá para realizar inspecciones, auditar, emitir certificados en nombre de la República de Panamá y, en general, realizar los actos que la Autoridad Marítima de Panamá disponga delegar en ella. 14. Panamá. La República de Panamá. 15. Paz y salvo. Condición de la nave de encontrarse al día con el pago de la totalidad de sus impuestos, tasas, derechos, contribuciones y cualquier otro cargo adeudado a la República de Panamá. 16. Propietario. La persona que detenta el derecho real de dominio de la nave y, por tanto, puede enajenarla, usarla y disfrutarla, así como poseerla de manera pacífica e ininterrumpida. 16.17. Registro Público. Oficina del Registro Público de la República de Panamá. Capítulo XIV Disposiciones Finales
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