Artículo 167 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 167. En atención al carácter internacional del servicio internacional de la Marina Mercante Panameña y para garantizar su competitividad: 0.1. Todo documento que se aporte en sustento de una solicitud que deba ser presentado ante la Dirección General de Marina Mercante, en virtud de la presente Ley y sus regulaciones, podrá ser presentado en copia simple, sin necesidad de notarización ni legalización alguna, aun cuando el documento fuera otorgado en el extranjero, salvo que expresamente se disponga lo contrario. 0.2. La Dirección General de Marina Mercante podrá, a su discreción, aceptar la presentación de documentos en idioma inglés, sin la necesidad de que requieran ser acompañados de traducciones oficiales. Para tal efecto, la Dirección General de Marina Mercante regulará qué documentos podrán ser presentados sin necesidad de traducción. 0.3. La Dirección General de Marina Mercante, de común acuerdo con el Registro Público de Panamá, aceptará la presentación de documentos en idioma inglés para los efectos de la inscripción de naves y gravámenes en la Marina Mercante Nacional.
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Artículo 168. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que aquí se le señala: 1. Agente residente. Abogado idóneo o firma de abogados designados por escrito por el propietario de la nave para que le gestione los trámites ante la Dirección General de Marina Mercante. 2. Autoridad Marítima de Panamá. Autoridad Marítima de Panamá. 3. Certificado de registro. Documento que evidencia la inscripción de la nave en la Marina Mercante de la República de Panamá. 4. Dirección General de Marina Mercante. Dirección General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá. 5. Entidades auxiliares. Las entidades públicas o privadas debidamente autorizadas por la Autoridad Marítima de Panamá para que garanticen el cumplimiento de las normas de navegación y de seguridad de la Marina Mercante, como las Organizaciones Reconocidas, las Organizaciones de Protección, las Autoridades de Cuentas de Radio y los proveedores de servicios Inmarsat, entre otras. 6. Marina Mercante. Las naves registradas en la República de Panamá. 7. Nave. Cualquier embarcación destinada al transporte de carga o pasajeros, pontones, draga, dique flotante, plataforma de perforación o cualquier otro casco que se destine o pueda destinarse al servicio marítimo, así como cualquier otra estructura que la Autoridad Marítima de Panamá reconozca como nave. 8. Naves de servicio internacional. Las naves de la Marina Mercante que navegan de manera regular fuera de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá. 9. Naves de servicio interior. Las naves de la Marina Mercante que navegan exclusivamente dentro de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá. 10. Naves de recreo. Las naves de la Marina Mercante que por su diseño son utilizadas por sus propietarios para actividades no lucrativas. 11. OMI. Organización Marítima Internacional. 12. Operador. Persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato, asume la responsabilidad de la nave en sus aspectos técnicos, operativos y/o comerciales. 13. Organización Reconocida. La entidad debidamente autorizada por la Autoridad Marítima de Panamá para realizar inspecciones, auditar, emitir certificados en nombre de la República de Panamá y, en general, realizar los actos que la Autoridad Marítima de Panamá disponga delegar en ella. 14. Panamá. La República de Panamá. 15. Paz y salvo. Condición de la nave de encontrarse al día con el pago de la totalidad de sus impuestos, tasas, derechos, contribuciones y cualquier otro cargo adeudado a la República de Panamá. 16. Propietario. La persona que detenta el derecho real de dominio de la nave y, por tanto, puede enajenarla, usarla y disfrutarla, así como poseerla de manera pacífica e ininterrumpida. 16.17. Registro Público. Oficina del Registro Público de la República de Panamá. Capítulo XIV Disposiciones Finales
Ver artículo 168 de Ley 57 del año 2008
Artículo 170. El artículo 51 del Código de la Familia queda así: "Artículo 51. Los capitanes de naves con bandera panameña de servicio internacional celebrarán los matrimonios que se efectúen a bordo de un buque en un viaje por mar, cualquiera que fuera la nacionalidad de los contrayentes, en presencia de dos testigos idóneos. Los que hubieran de contraer matrimonio civil a bordo de un buque, presentarán al capitán de la nave un documento de identificación personal de su país de origen en el que consten sus generales y una declaración firmada por ambos interesados, expresivas de su intención de contraer matrimonio, en la que consten los nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad, edad, profesión y domicilio o residencia de los futuros contrayentes. En el acto del matrimonio, el capitán deberá dar cumplimiento de las formalidades: El capitán, los contrayentes y los testigos se reunirán en la nave y el capitán les leerá en voz alta los deberes y derechos de los cónyuges, que son: 0.1. Los esposos deben fijar de común acuerdo el domicilio conyugal. A falta de declaración expresa, se entenderá que la mujer ha adoptado el domicilio del marido o viceversa, según la circunstancia de cada caso. 0.2. Los cónyuges están obligados a vivir juntos y a guardarse fidelidad. Los cónyuges se deben recíprocamente respeto y protección. 0.3. El marido y la mujer están obligados a contribuir en los gastos de alimentos, vivienda, ropa, salud, sostenimiento y cualesquiera otros inherentes al hogar y a la familia. Cada cónyuge contribuirá en proporción a su estado económico en dichos gastos. 0.4. El marido y la mujer deben vivir en el domicilio conyugal y cada uno de ellos tiene derecho a que el otro lo reciba en él. Seguidamente el capitán preguntará a los contrayentes si desean contraer matrimonio. Si ellos contestan de forma afirmativa y sin ninguna precondición, el capitán los declarará unidos en matrimonio en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la ley. La celebración del matrimonio deberá anotarse en el Diario de Navegación y en el Libro de Actas de Matrimonio que reposará en el buque, el cual debe ser objeto de la debida diligencia de apertura en la Dirección General de Marina Mercante o ante Consulado Privativo de Marina Mercante. Dicha diligencia de apertura tendrá un costo de un balboa (B/.1.00) por cada página que se habilite del libro. De todo matrimonio que se celebre a bordo de una nave de bandera panameña de servicio internacional, el capitán extenderá un extracto de la ceremonia celebrada, el cual deberá incluir lo siguiente: a. La fecha, el nombre de la nave y el hecho de que esta es de bandera panameña. b. Los nombres, los apellidos, la edad, la nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento, la profesión, el domicilio y el número de documento de identidad, pasaporte o seguro social de los contrayentes. c. La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la del capitán de que quedan unidos en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la ley. d. El consentimiento de los padres o tutores, en caso de que alguno de los contrayentes sea menor de dieciocho años de edad. e. Los nombres, los apellidos, la edad, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y el número de documento de identidad, pasaporte o seguro social de los testigos. El extracto será firmado por el capitán, por los contrayentes y por los testigos. Si alguno de los participantes en el acto no pudiera o no supiera firmar lo hará otra persona a su ruego dejando constancia de este hecho. El capitán deberá enviar a la Dirección General de Marina Mercante, que a su vez remitirá al Registro Civil de Panamá, a más tardar en el término de treinta días siguientes a la celebración del matrimonio, una copia de la celebración del matrimonio, como consta en el Libro de Actas de Matrimonio del buque o en el Diario de Navegación, en su caso, para los efectos de su registro en el Registro Civil de Panamá. Además deberá mantener en sus archivos todos los documentos que respaldan dicho matrimonio. El extracto expedido por el capitán será autenticado por un Cónsul de la República de Panamá. La Dirección General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá podrá establecer un régimen especial para la celebración e inscripción de dichos matrimonios."
Ver artículo 170 de Ley 57 del año 2008
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