Artículo 1664 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1664. El juez, sin más trámites, removerá al depositario cuando ambas partes lo pidan de común acuerdo o cuando lo pida el ejecutante, aunque no se exprese causa alguna. También lo hará sumariamente cuando lo pida el ejecutado si presenta prueba de que el depositario no administra el depósito con la debida fidelidad y celo, o si no rinde cuentas en su oportunidad.
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Artículo 1665. El ejecutante será solidariamente responsable por los actos del depositario que designe, cuando se acredite que éste ha incurrido en culpa, excepto cuando el depositario sea el propio ejecutado.
Ver artículo 1665 de Código Judicial
Artículo 1666. Si el ejecutante lo solicita, el juez podrá disponer que el ejecutado o una persona que éste designe continúe la administración de la empresa, semovientes o inmuebles, quien quedará con el cargo de interventor previniéndole que proceda de acuerdo con el ejecutante. El interventor recibirá los ingresos, hará o autorizará los gastos y consignará periódicamente el producto líquido en el Banco Nacional del lugar. El ejecutado tendrá el carácter de depositario. El ejecutado podrá ser removido del cargo por la sola petición del ejecutante.
Ver artículo 1666 de Código Judicial
Artículo 1667. Si el ejecutante lo pidiere, se prescindirá del remate, con el fin de que el crédito sea cancelado con el producto de la administración, sin perjuicio de que posteriormente pueda solicitarlo. En todo caso el depositario-interventor estará obligado a rendir, dentro de los diez días siguientes a la expiración de cada mes, una cuenta mensual en la que aparezca pormenorizadamente los ingresos y gastos de los fondos que maneje y a exhibir con esta cuenta los comprobantes respectivos. El depositario-interventor podrá ser removido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1664.
Ver artículo 1667 de Código Judicial
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