Artículo 167 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
Ley 64 del año 2012
República de Panamá
Artículo 167. Sin perjuicio de las acciones penales que correspondan, el titular de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Ley, a título originario o derivado, lesionado en su derecho, o las entidades de gestión colectiva correspondientes, o de cualquier titular de derechos perjudicado por una actividad ilícita en virtud de los artículos 144 y 148 de la presente Ley, además de otras acciones que procedan, podrán pedir al Juez que ordene al infractor el cese de la actividad ilícita.
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Artículo 168. El cese de la actividad ilícita podrá comprender: 1. La cesación inmediata de la utilización infractora. 2. La prohibición al infractor de reanudarla. 3. El secuestro de los ingresos obtenidos con la utilización ilícita. 4. El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, salvo que siendo susceptibles de una utilización legítima se ordene su donación para fines benéficos, siempre que conste la autorización expresa del titular del derecho. 5. La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos, equipos o dispositivos usados predominantemente para la utilización ilícita, y en caso necesario su destrucción, a menos que siendo susceptibles de una utilización legítima se ordene su donación con fines benéficos o a instituciones docentes o de investigación. 6. La cancelación de la licencia comercial, o de la clave o permiso de operación otorgado por las autoridades administrativas para el ejercicio del comercio, hasta por un máximo de tres meses. La disposición de las medidas previstas en los numerales 4 y 5 no generan compensación alguna.
Ver artículo 168 de Ley 64 del año 2012
Artículo 169. El titular del derecho infringido podrá pedir, cuando corresponda, la entrega de los ejemplares ilícitos y del material utilizado para la utilización indebida, a precio de costo y a cuenta de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, el secuestro del ejemplar ilícito no surtirá efecto contra quien haya adquirido, de buena fe y para su exclusivo uso personal, una sola copia ilícitamente reproducida.
Ver artículo 169 de Ley 64 del año 2012
Artículo 170. Para la efectividad del cese de la actividad ilícita el Juez conminará en la sentencia con multa por cada contravención, a solicitud de la parte agraviada. La multa será de mil balboas (B/.1,000.00) a cien mil balboas (B/.100,000.00), de acuerdo con la gravedad de la infracción. En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa. El Juez podrá igualmente ordenar la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, a costa del infractor.
Ver artículo 170 de Ley 64 del año 2012
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