Artículo 170 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
Ley 64 del año 2012
República de Panamá
Artículo 170. Para la efectividad del cese de la actividad ilícita el Juez conminará en la sentencia con multa por cada contravención, a solicitud de la parte agraviada. La multa será de mil balboas (B/.1,000.00) a cien mil balboas (B/.100,000.00), de acuerdo con la gravedad de la infracción. En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa. El Juez podrá igualmente ordenar la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, a costa del infractor.
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juez
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Artículo 171. El Juez de oficio o a petición de parte podrá ordenar al presunto infractor que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluida la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución, y sus canales de distribución. Esta información deberá ser puesta a disposición del titular del derecho, respetando los principios constitucionales aplicables. No obstante, la información que el Juez considere como datos íntimos o sensibles y que no sean relevantes para esclarecer los asuntos objeto del litigio no podrán ser divulgados. En el evento de la renuencia del supuesto infractor de acatar la orden del Juez, este podrá sancionar al supuesto infractor por desacato, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Judicial. En los casos que den lugar a la sanción por desacato, corresponde al Secretario del Juzgado levantar el expediente en que se establecen los hechos justificativos de la sanción.
Ver artículo 171 de Ley 64 del año 2012
Artículo 172. En forma conjunta o separada con la acción de cese inmediato de la actividad ilícita y sin perjuicio de la acción penal que corresponda, el titular del derecho o la entidad de gestión correspondiente podrán igualmente exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados por la violación.
Ver artículo 172 de Ley 64 del año 2012
Artículo 173. La indemnización por daño moral procederá aunque no se haya producido perjuicio económico y para su valoración se atenderá a las circunstancias de la violación, a la gravedad de la lesión y al grado de difusión ilícita de la obra protegida por la presente Ley, entre otras circunstancias.
Ver artículo 173 de Ley 64 del año 2012
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