Artículo 173 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
Ley 64 del año 2012
República de Panamá
Artículo 173. La indemnización por daño moral procederá aunque no se haya producido perjuicio económico y para su valoración se atenderá a las circunstancias de la violación, a la gravedad de la lesión y al grado de difusión ilícita de la obra protegida por la presente Ley, entre otras circunstancias.
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maltrato
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Artículo 174. Para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, se podrán utilizar, a elección del demandante, uno o varios de los siguientes criterios: 1. El valor, en el mercado lícito, de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización. 2. Los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción. 3. Los beneficios obtenidos por el infractor como resultado del acto ilícito. 4. El precio que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera otorgado una cesión o una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las cesiones o licencias que ya se hubieran concedido. 5. Otra medida de valor legítima que presente el titular del derecho. En ningún caso la indemnización, conforme a las reglas de cálculo señaladas, será inferior al doble de la multa que procediera aplicar como sanción penal para la infracción respectiva, en relación con cada violación. El daño emergente se calculará conforme al derecho común.
Ver artículo 174 de Ley 64 del año 2012
Artículo 175. En caso de infracción o cuando se tenga el temor fundado de que se inicie o repita una violación, el Juez podrá decretar, con carácter previo y a solicitud del titular del derecho o de la respectiva entidad de gestión, las medidas cautelares generales previstas en el Código Judicial y las especiales previstas en esta Ley que según las circunstancias sean necesarias para la protección urgente del respectivo derecho, particularmente para evitar la comisión del ilícito o conservar las pruebas pertinentes, entre ellas las siguientes: 1. Las indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de esta Ley. 2. El secuestro de los ejemplares ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción. 3. La suspensión de la importación o exportación de los objetos materiales que constituyan infracción y de los medios destinados para realizarla. 4. El secuestro de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada. 5. El secuestro de todo equipo destinado a burlar cualquier sistema técnico de autotutela implementado para prevenir o impedir la comunicación, recepción, retransmisión, reproducción o modificación no autorizadas de una obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica, emisión de radiodifusión protegida por la presente Ley. 6. El secuestro de todo equipo o sistema dirigido a alterar, modificar o suprimir cualquier información instalada para la gestión de cualquiera de los derechos reconocidos en esta Ley. 7. La suspensión de la reproducción, comunicación al público o distribución no autorizadas, según proceda. 8. Cualquier otra medida cautelar que, según las circunstancias, pueda resultar idónea para asegurar provisionalmente la cesación del ilícito, la protección de los derechos reconocidos en esta Ley o la preservación de las pruebas relacionadas con la violación.
Ver artículo 175 de Ley 64 del año 2012
Artículo 176. Las medidas se decretarán si el presunto infractor no acredita por escrito la cesión o licencia correspondiente, o si se le acompaña al Juez un medio probatorio que constituya presunción grave de la violación del derecho, o si dicha presunción surge de las pruebas que el propio Juez ordene para la demostración del ilícito. De no acompañarse el medio probatorio a que se refiere el párrafo anterior, o de no surgir la presunción grave mediante las pruebas que ordene el Juez, el solicitante de las medidas cautelares deberá consignar fianza o garantía suficiente para responder por los perjuicios que pudiera ocasionar. La suspensión de un espectáculo público por el uso ilícito de las obras, interpretaciones o producciones podrá ser decretada por el Juez del lugar de la infracción, aunque no sea el competente para conocer del juicio principal.
Ver artículo 176 de Ley 64 del año 2012
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