Artículo 176 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
Ley 64 del año 2012
República de Panamá
Artículo 176. Las medidas se decretarán si el presunto infractor no acredita por escrito la cesión o licencia correspondiente, o si se le acompaña al Juez un medio probatorio que constituya presunción grave de la violación del derecho, o si dicha presunción surge de las pruebas que el propio Juez ordene para la demostración del ilícito. De no acompañarse el medio probatorio a que se refiere el párrafo anterior, o de no surgir la presunción grave mediante las pruebas que ordene el Juez, el solicitante de las medidas cautelares deberá consignar fianza o garantía suficiente para responder por los perjuicios que pudiera ocasionar. La suspensión de un espectáculo público por el uso ilícito de las obras, interpretaciones o producciones podrá ser decretada por el Juez del lugar de la infracción, aunque no sea el competente para conocer del juicio principal.
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Artículo 177. Las medidas cautelares procederán incluso cuando no haya litigio entre las partes, pero quedarán sin efecto si luego de treinta días calendario desde su práctica o ejecución no se ha acreditado el inicio del juicio principal mediante la demanda conducente a una decisión definitiva sobre el fondo del asunto.
Ver artículo 177 de Ley 64 del año 2012
Artículo 178. Las medidas cautelares previstas en el presente Capítulo podrán acordarse igualmente en las causas penales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en la presente Ley, sin perjuicio de cualesquiera otras contempladas en la legislación procesal penal.
Ver artículo 178 de Ley 64 del año 2012
Artículo 179. Sin perjuicio de lo que establece el Código Judicial, en relación con las infracciones relativas a derecho de autor y derechos conexos, las autoridades judiciales están, salvo en circunstancias excepcionales, facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos judiciales civiles relacionados con la infracción de derechos de autor o derechos conexos, que a la parte ganadora le sean pagadas por la parte perdedora las costas procesales y los honorarios de abogados que sean razonables.
Ver artículo 179 de Ley 64 del año 2012
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