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Artículo 1670 - Código Judicial

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Artículo 1670. Si la finca estuviere gravada, el juez dispondrá que se cite a los acreedores hipotecarios o anticréticos para que, dentro del término que les señale, puedan hacer valer sus derechos. Si no se encontrare a los acreedores para la citación personal, se procederá mediante emplazamiento conforme a las reglas generales y se entenderán las diligencias con el defensor que se nombre. Si los acreedores citados no comparecieren en el término señalado, del producto del remate se deducirá la parte que les corresponda y se depositará en el Banco Nacional a su nombre.

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Artículo 1671. Cuando el embargo resultare perjudicial para la continuación de las actividades económicas del ejecutado, podrá éste dentro del término previsto en el artículo 1708, pedir su sustitución en bienes distintos que fueren suficientes. Esta solicitud se tramitará en cuaderno separado.

Ver artículo 1671 de Código Judicial

Artículo 1672. Cuando la cosa objeto del embargo se halle en poder del acreedor, por razón de prenda u otra semejante, no será necesario proceder a la aprehensión, y el acreedor quedará de hecho constituido en depositario judicial de ella.

Ver artículo 1672 de Código Judicial

Artículo 1673. A solicitud del deudor, del acreedor o aun de oficio, cuando el valor de los bienes embargados sea superior al importe por el cual se ha decretado, el juez podrá disponer sumariamente la reducción del embargo. A solicitud del acreedor y sin audiencia del deudor, puede solicitarse ampliación del embargo, cuando los bienes sean insuficientes.

Ver artículo 1673 de Código Judicial


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