Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1672 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1672. Cuando la cosa objeto del embargo se halle en poder del acreedor, por razón de prenda u otra semejante, no será necesario proceder a la aprehensión, y el acreedor quedará de hecho constituido en depositario judicial de ella.

Palabras clave de éste artículo

causa


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1673. A solicitud del deudor, del acreedor o aun de oficio, cuando el valor de los bienes embargados sea superior al importe por el cual se ha decretado, el juez podrá disponer sumariamente la reducción del embargo. A solicitud del acreedor y sin audiencia del deudor, puede solicitarse ampliación del embargo, cuando los bienes sean insuficientes.

Ver artículo 1673 de Código Judicial

Artículo 1674. Cuando a una persona le fuere embargada el porcentaje legal del sueldo que devenga por su empleo, si cambiare de éste o fuere nombrada para otro, ese gravamen afectará asimismo el nuevo sueldo, con preferencia a cualquier otro propuesto con fecha posterior al primero. El embargo o secuestro propuesto con posterioridad al primero no surtirá efectos, si el interesado que tenga preferencia presenta una solicitud al tribunal que decretó el segundo embargo o secuestro acompañando copia auténtica de la nota de embargo o secuestro, con expresión de la fecha en que se decretó. Será rechazada de plano la petición que no se funde en esta prueba. Si se cumple con este requisito, el juez que resuelve la petición comunicará al despacho u oficina donde deben hacerse las retenciones que se le de preferencia al embargo o secuestro de fecha más antigua y advirtiendo que el decretado por el tribunal que resuelve lo seguirá en turno una vez finalizados los descuentos, sin perjuicio de cualesquiera otros embargos o secuestros ignorados por dicho tribunal. En este caso se seguirá el mismo procedimiento. La entrega de los descuentos se suspende por el tiempo en que se resuelve esta petición. Si el juez niega esta petición, el interesado puede apelar ante el superior, en caso que se resuelva favorablemente la petición es irrecurrible.

Ver artículo 1674 de Código Judicial

Artículo 1675. Cuando varíe de cualquier manera el cargo, posición, denominación o lugar de prestación de servicios de un servidor público a quien se pague por medio de la Contraloría General de la República, el cambio no afectará los secuestros o embargos anteriormente decretados y aquélla está en la obligación de continuar los descuentos. Esta disposición rige aun en los casos en los cuales se trate de cambio de ministerio o cualquiera otra dependencia oficial que pague la Contraloría.

Ver artículo 1675 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá