Artículo 1675 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1675. Cuando varíe de cualquier manera el cargo, posición, denominación o lugar de prestación de servicios de un servidor público a quien se pague por medio de la Contraloría General de la República, el cambio no afectará los secuestros o embargos anteriormente decretados y aquélla está en la obligación de continuar los descuentos. Esta disposición rige aun en los casos en los cuales se trate de cambio de ministerio o cualquiera otra dependencia oficial que pague la Contraloría.
Palabras clave de éste artículo
servidor públicoContraloría General de la República
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Artículo 1676. La suma embargada sólo puede aumentar porque se haya incurrido en error aritmético, en liquidaciones anteriores o porque, habiéndose interrumpido los descuentos, una nueva liquidación haga aumentar las costas, gastos o intereses.
Ver artículo 1676 de Código Judicial
Artículo 1677. Si al momento de hacerse el depósito de los bienes embargados se hallaren en poder de otro que exprese ser su dueño o que los tiene a nombre de persona distinta del ejecutado, el juez los dejará en su poder en depósito, y pondrá el hecho en conocimiento del ejecutante. Dentro de los tres días siguientes debe manifestar el ejecutante si insiste o no en que se siga la ejecución sobre esos bienes y tendrá otros seis días para afianzar, a satisfacción del juez, la indemnización por los perjuicios que causare la ejecución.
Ver artículo 1677 de Código Judicial
Artículo 1678. Si el acreedor insiste en que se persigan los bienes y da la fianza respectiva, tiene derecho a pedir que el tercero que ocupe los bienes afiance, a satisfacción del juez, que los devolverá en el estado en que se encuentran, si se declara que no le pertenecen, y si no son fungibles; si lo son, se devolverán otros tantos de la misma calidad. Si no se consigna la fianza dentro de seis días, se entregarán los bienes a un depositario nombrado por el juez. Lo mismo se hará cuando los bienes denunciados por el acreedor se encuentren en poder del deudor y éste presente prueba sumaria de que los tiene, no como dueño, sino a nombre de otro.
Ver artículo 1678 de Código Judicial
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