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Artículo 1674 - Código Judicial

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Artículo 1674. Cuando a una persona le fuere embargada el porcentaje legal del sueldo que devenga por su empleo, si cambiare de éste o fuere nombrada para otro, ese gravamen afectará asimismo el nuevo sueldo, con preferencia a cualquier otro propuesto con fecha posterior al primero. El embargo o secuestro propuesto con posterioridad al primero no surtirá efectos, si el interesado que tenga preferencia presenta una solicitud al tribunal que decretó el segundo embargo o secuestro acompañando copia auténtica de la nota de embargo o secuestro, con expresión de la fecha en que se decretó. Será rechazada de plano la petición que no se funde en esta prueba. Si se cumple con este requisito, el juez que resuelve la petición comunicará al despacho u oficina donde deben hacerse las retenciones que se le de preferencia al embargo o secuestro de fecha más antigua y advirtiendo que el decretado por el tribunal que resuelve lo seguirá en turno una vez finalizados los descuentos, sin perjuicio de cualesquiera otros embargos o secuestros ignorados por dicho tribunal. En este caso se seguirá el mismo procedimiento. La entrega de los descuentos se suspende por el tiempo en que se resuelve esta petición. Si el juez niega esta petición, el interesado puede apelar ante el superior, en caso que se resuelva favorablemente la petición es irrecurrible.

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Artículo 1675. Cuando varíe de cualquier manera el cargo, posición, denominación o lugar de prestación de servicios de un servidor público a quien se pague por medio de la Contraloría General de la República, el cambio no afectará los secuestros o embargos anteriormente decretados y aquélla está en la obligación de continuar los descuentos. Esta disposición rige aun en los casos en los cuales se trate de cambio de ministerio o cualquiera otra dependencia oficial que pague la Contraloría.

Ver artículo 1675 de Código Judicial

Artículo 1676. La suma embargada sólo puede aumentar porque se haya incurrido en error aritmético, en liquidaciones anteriores o porque, habiéndose interrumpido los descuentos, una nueva liquidación haga aumentar las costas, gastos o intereses.

Ver artículo 1676 de Código Judicial

Artículo 1677. Si al momento de hacerse el depósito de los bienes embargados se hallaren en poder de otro que exprese ser su dueño o que los tiene a nombre de persona distinta del ejecutado, el juez los dejará en su poder en depósito, y pondrá el hecho en conocimiento del ejecutante. Dentro de los tres días siguientes debe manifestar el ejecutante si insiste o no en que se siga la ejecución sobre esos bienes y tendrá otros seis días para afianzar, a satisfacción del juez, la indemnización por los perjuicios que causare la ejecución.

Ver artículo 1677 de Código Judicial


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